Aplicación de un ERTE en un Contrato para la Formación

De conformidad con el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, en los supuestos previstos en dicho artículo, y queden debidamente acreditadas y constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

La inclusión de los trabajadores con contrato de formación y aprendizaje, al igual que el resto de los trabajadores afectados, en su caso, en la misma empresa, en esta situación de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de jornada, que es una medida por tanto de carácter temporal y no permanente (que consecuentemente no extingue la relación laboral), permite a la empresa suspender el contrato durante el tiempo que dure la causa que motiva la interrupción, lo que conlleva la suspensión tanto de la actividad laboral como de la formación inherente a dicho contrato, y exonera por ello de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Durante este periodo, la empresa tiene que mantener en alta a los trabajadores afectados, si bien queda exonerado total o parcialmente de la cotización por la cuota patronal, en los términos y de acuerdo con el procedimiento previstos en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dicha exoneración no tiene efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. En todo caso, al suspenderse la formación inherente a dicho contrato, no procede la aplicación por la empresa de las bonificaciones para compensar el coste de dicha formación, ni el de tutorización de los trabajadores, previstas en el artículo 8 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre.

Una vez finalice la suspensión, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo y el contrato vuelve a cobrar plenitud de efectos, tanto en su aspecto laboral como formativo, reanudándose entonces el cómputo de su duración. En este sentido, la situación de suspensión temporal interrumpirá el cómputo de la duración del contrato.

Asimismo, durante este período de suspensión, se genera un derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, en los términos previstos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, aunque la persona trabajadora carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa, teniendo presente que el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por causa de esta fuerza mayor temporal, no se tendrá en cuenta para el reconocimiento de futuras prestaciones por desempleo, y que no consumen los períodos requeridos para su percepción (contador a cero).

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Comments

  • Yasmina ,

    Buenas tardes, mi contrato de formación se vio afectado por un posible erte, y la acción formativa paralizó. Cobré prestación, pero no recibí respuesta de la autoridad laboral diciendo si éste había sido aprobado o no. De manera que ahora me encuentro agobiada pues no sé si pueden denegar lo después y considerar el cobro como indebido, además hace unos días la gestoría se supone que paralizó los trámites pero la formación aún no está en funcionamiento aunque ya han transcurridos siete días. Aún en la vida laboral aparezco cómo en prestación por desempleo, y no quiero líos futuros. No sé qué hacer ni a dónde llamar, ayúdenme por favor.

    • Miriam ,

      Buenos días, Yasmina.
      En referencia a su consulta, tenga en cuenta que cada caso es especial. Nosotros somos un centro de formación que imparte la formación vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje. Según la normativa vigente respecto a la situación de COVID, te podemos indicar que, si tu empresa está en una situación de ERTE y tú estás incluida, se realiza una suspensión del contrato para la formación y el aprendizaje y, en este periodo, no realizarás la formación vinculada. Tu empresa se encarga de comunicar la situación al SEPE para que puedas cobrar la prestación por desempleo, dependiendo del caso.
      La formación se retomará cuando finalice la suspensión y se comunique al centro de formación. Ante cualquier duda, son los Servicios de Empleo los que pueden informarte de tu situación personal. En todo caso, este tema lo deberías consultar con tu empresa para que le preguntara a su asesor laboral, que es quien seguramente haya tramitado su expediente y tenga más información al respecto.
      Mucho ánimo y un saludo.

  • laura ,

    hola! entonces eso de que para entrar en erte deben asegurarte en la empresa minimo 6 meses siguientes de contrato no afecta a los contratos de formacion?

    • Miriam ,

      Buenas tardes, Laura.

      La D.A 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, contiene la cláusula de «Salvaguarda del empleo», que ha venido siendo objeto de dudas a la hora de aplicar ERTES ante el impacto del coronavirus COVID-19 y que se presenta como una posible fuente de conflicto:

      «Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

      Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad».

      ¿Qué debe entenderse por mantenimiento del empleo? El compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.

      En el caso de contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto. Sí debe considerarse incumplido si se extinguen contratos temporales en fraude de ley.

      En el caso del Contrato para la formación y el aprendizaje, cumplido el vencimiento, se extingue el mismo, sin considerarse incumplido el mantenimiento de empleo. Tenga en cuenta la peculiaridad del nuevo vencimiento del contrato, prorrogado por los días que ha permanecido interrumpido como consecuencia de la afectación por la suspensión del contrato por ERTE por fuerza mayor.

      Un saludo.

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