De conformidad con el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, en los supuestos previstos en dicho artículo, y queden debidamente acreditadas y constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
La inclusión de los trabajadores con contrato de formación y aprendizaje, al igual que el resto de los trabajadores afectados, en su caso, en la misma empresa, en esta situación de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de jornada, que es una medida por tanto de carácter temporal y no permanente (que consecuentemente no extingue la relación laboral), permite a la empresa suspender el contrato durante el tiempo que dure la causa que motiva la interrupción, lo que conlleva la suspensión tanto de la actividad laboral como de la formación inherente a dicho contrato, y exonera por ello de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Durante este periodo, la empresa tiene que mantener en alta a los trabajadores afectados, si bien queda exonerado total o parcialmente de la cotización por la cuota patronal, en los términos y de acuerdo con el procedimiento previstos en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dicha exoneración no tiene efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. En todo caso, al suspenderse la formación inherente a dicho contrato, no procede la aplicación por la empresa de las bonificaciones para compensar el coste de dicha formación, ni el de tutorización de los trabajadores, previstas en el artículo 8 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre.
Una vez finalice la suspensión, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo y el contrato vuelve a cobrar plenitud de efectos, tanto en su aspecto laboral como formativo, reanudándose entonces el cómputo de su duración. En este sentido, la situación de suspensión temporal interrumpirá el cómputo de la duración del contrato.
Asimismo, durante este período de suspensión, se genera un derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, en los términos previstos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, aunque la persona trabajadora carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa, teniendo presente que el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por causa de esta fuerza mayor temporal, no se tendrá en cuenta para el reconocimiento de futuras prestaciones por desempleo, y que no consumen los períodos requeridos para su percepción (contador a cero).